miércoles, 4 de enero de 2017

ELEMENTOS ESENCIALES PARA LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE SOCIEDAD . PARTE I

   Estimados estudiantes , como se señalo en la entrada anterior relativa a la distinción entre sociedad y asociación. La sociedad es un contrato ya que tiene su fundamento legal en el artìculo 1649 del Còdigo Civil, el cual fue analizado anteriormente. 
   En este sentido como todo contrato, debe conjugar  una serie de condiciones indispensables para su validez; las primeras se consideran condiciones generales aplicables a cualquier contrato, y simultáneamente se hace necesario la observancia de otras condiciones más específicas, que permiten distinguir el contrato de sociedad de otros contratos de naturaleza diferente a éste. A continuación se analizarán, las condiciones generales para todo contrato.  
   Dentro de las condiciones generales del contrato de sociedad, de acuerdo con el artículo (1141) del Código Civil promulgado el 26 de Julio de 1982, se establecen como elementos exigidos para la existencia del contrato 
 "Consentimiento de las partes
  Objeto que puede ser materia del contrato
  Causa lÍcita" 
   Adicionalmente el artìculo (1142) del mencionado Código hace referencia a la capacidad de las partes contratantes y la ausencia de vicios en el consentimiento, ya que en caso contrario, de producirse vicios en el consentimiento o la incapacidad de una o algunas de las partes contratantes, se generaría la nulidad del contrato.  
   De tal forma que cuando se hace referencia a los elementos generales a la existencia del contrato de sociedad, se alude a un conjunto de condiciones que son indispensables para que el contrato nazca desde el punto de vista jurìdico y por ende pueda producir efectos jurídicos. Según lo expresado por Maduro (1989): "Dichas condiciones son concomitantes, en el sentido que todas deben estar presentes en el contrato, ya que en caso contrario el contrato no tendría existencia en el mundo jurìdico".
   Por lo tanto, para la formación del contrato de sociedad son indispensables, las condiciones esenciales a todo contrato, las cuales serán analizadas a continuación.
   En lo que respecta a la capacidad, el Código Civil, en su artículo 1143 señala: Pueden contratar todas las personas que no esten incapacitadas por la ley ". En este sentido, son incapaces para contratar en los casos señalados por la ley, los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquier otra persona a quien la ley le prohiba celebrar determinados contratos. Con excepción de los casos previstos en  los artículos 11 y 15 del Código de Comercio relativos al menor emancipado y las personas inhábiles para ejercer el comercio respectivamente, quienes al reunir determinadas condiciones previstas en el Código de Comercio quedan obligadas por sus operaciones comerciales.
   Un ejemplo de incapacidad lo constituye las ventas celebradas entre cónyuges de acuerdo a lo establecido en el artìculo 1481 del Código Civil.
   El consentimiento, nace por la voluntad libremente expresada de las partes, es decir  nace de forma espontánea, no sujeto a presiones.
   En relación al consentimiento, el mismo se encuentra viciado cuando se ha dado como consecuencia de un error excusable, arrancado por violencia o sorprendio por dolo.
   En el caso particular del error, como vicio que afecta el consentimiento, éste se genera por un falso juicio de buena fe, es decir, cuando ha existido una equivocación sobre una cualidad de la persona, sobre su identidad, Así por ejemplo, si una persona contrata a otra para que ejecute determinado trabajo, dadas las caracterìsticas que posee, y posteriormente esa persona con la cual se contrató no es la misma que se pensaba, sino su gemelo, alli se produce el vicio del error.
 En cuanto a la causa, el contrato de sociedad como todos los contratos debe poseer una causa, y ésta debe ser lícita, ya que no tiene ningún efecto la obligación sin causa, o basada en una causa ílícita o falsa. En este caso el art. 1157 del Código Civil prevé " La obligación sin causa o fundada en una causa ílícita no tiene ningún efecto. Asi por ejemplo la causa falsa puede ser el resultado de una simulación y se le emplea, por ejemplo, para disfrazar las dispocisiones a título gratuito, dando al contrato de beneficiencia prohibido por la ley, la apariencia de un contrato oneroso, ó cuando una persona llamada "A" se obliga a pagarle a "B" Bs 5.000 que le ha prestado, si no le ha prestado nada, la falsedad de la causa hace desaparecer la obligación establecida en el contrato
   La causa es ílicita cuando es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público. En el caso particular Loreto Arismendi (1990) señala que la causa ílicita tiende a confundirse con el objeto ílicito: " En el contrato de sociedad, la causa de la obligación de cada asociado, tiene su fundamento en los aportes prometidos o realizados por los demás socios" (p.95).  
  Por otra parte la violencia influye notablemente en el consentimiento, cuando procede de la coacción fìsica o psicológica que se da sobre unos de los contratantes con el fin de inducirlo a celebrar el contrato. En esta caso el consentimiento se considera arrancado con violencia cuando se produce de tal forma que pueda inspirar justo temor en el contratante de exponer su persona, o sus bienes a un mal inminente.
   En cuanto al dolo; el art. 1154 del Còdigo Civil expresa:" Es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratatantes o por un tercero, con su consentimiento han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado" Así por ejemplo se reconoce que no puede considerarse como dolo las afirmaciones vagas contenidas en el documento de sociedad, en las cuales se pondere las cualidades del negocio, o su éxito probable, sobre todo si es fácil verificar la inexactitud de las afirmaciones; pero si habrá dolo si dichas afirmaciones estan acompañadas de documentos destinados a comprobar la veracidad de la ponderación, ya que se trata de procederes fraudulentos cuyo propósito es atraer, a su pesar el consentimiento del asociado.  
   En cuanto al objeto del contrato, el Código Civil vigente en su artículo 1155 estipula: "El contrato de sociedad debe tener un objeto lìcito, posible, determinado o determinable".
 El objeto tiene varios sentidos, pues unas veces designa el fin que se han propuesto las partes al formar la sociedad, en otros casos indica el conjunto de los aportes.
   De acuerdo con la ley el objeto debe ser posible, es decir que el fin que se propone alcanzar la sociedad puede realizarse dentro de las posibilidades humanas. Además debe ser lícito, de tal forma que no sea contrario a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, igualmente debe ser determinado o determinable, lo cual quiere decir que sea cierto o por lo menos que sus términos puedan ser precisados y fijados, limitándose el campo de actividades económicas a realizar por la sociedad 
 Es importante destacar que en el contrato de sociedad, el objeto considerado desde el punto de vista del aporte, esta sometido a ciertas reglas que lo rigen, el mismo es de suma importancia ya que la reunión de todos los aportes que los socios están obligados a suministrar es lo que viene a conformar el capital de la sociedad. Es de la esencia del contrato que cada una de las partes aporte o se obligue a aportar alguna cosa, pues cada asociado deber contribuir a la realización del fín económico propuesto. No es necesario que todos los aportes sean iguales, ni que todos sean de la misma especie, pudiendo ser aportadas a las sociedad las cosas màs diversas, tales como, dinero, bienes (muebles o inmuebles, corporales e incorporales, la clientela, una marca o la industria (trabajo) de uno o más asociados. 
   Bien jóvenes con esto concluimos lo referente a los elementos generales del contrato de sociedad. Pasaremos hablar de los específicos en una pròxima oportunidad. 
                                          Un  saludo fraternal...  

 
     

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